Las personas que ejerzan la medicina o sus auxiliares sin llenar los requisitos exigidos por la ley, serán castigadas con multas de cien a doscientos pesos por la primera vez, y el doble en caso de reincidencia. Estas multas, que se destinaran para los lazaretos del país, serán impuestas por los Directores Departamentales de Higiene, y no serán apelables sino ante la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.
Ley 35 de 1929 →Vigente
Artículo 20
Ley 35 de 1929 · POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MEDICINA EN COLOMBIA
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.