°. Habrá tres clases de abogados, de acuerdo con el título de inscripción que se les expida a los interesados, a saber: ABOGADOS TITULADOS, o sea la de los que se hallen en el caso del numeral 1none del artículo 3none de la Ley 62 del presente año. ABOGADOS CONSAGRADOS, o sea la de los mencionados en los casos de los numerales 2none, 3none y 4none del mismo artículo; y ABOGADOS ACEPTADOS, o sea la de los comprendidos en el numeral 5none del citado artículo y en el 22 de la expresada Ley 62. Con esta misma calidad serán inscritos los que ejerzan o hubieren ejercido el profesorado en derecho por un período no menor de tres años, en instituto, facultad o universidad privada colombiana, y los estudiantes de tercer año de derecho de que habla el artículo 15 de la mencionada Ley, pero la inscripción de estos últimos solamente los habilita para el desempeño del cargo de defensor de oficio en causas criminales, al tenor del precitado artículo 15. Tal circunstancia se hará constar en la inscripción.
Decreto 2399 de 1928 →Vigente
Artículo 4
Habrá Tres Clases De Abogados, De Acuerdo Con El Título De Inscripción Que Se Les Expida A Los Interesados, A Saber: Abogados Titulados, O Sea La De Los Que Se Hallen En El Caso Del Numeral 1none Del Artículo 3none De La Ley 62 Del Presente Año
Decreto 2399 de 1928 · Por el cual se reglamenta la Ley 62 de 1928
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.