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Artículo 2

Modifíquese El Artículo Tercero Del Decreto 805 De 2000, El Cual Quedará Así: “ Artículo 3°

Decreto 2601 de 2009 · por el cual se modifica parcialmente el Decreto 805 de 2000.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifíquese el artículo tercero del Decreto 805 de 2000, el cual quedará así: “ Artículo 3°. Mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de Alcalis de Colombia en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Alcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que Alcalis de Colombia en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor. De la misma manera, a partir de la expedición del presente decreto, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pagará los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, originados en el reconocimiento o revisión de las pensiones de invalidez para lo cual deberá prever que se le transfieran unos recursos por parte de la entidad en liquidación o del Instituto de Fomento Industrial - IFI, en Liquidación. Reconocerá también los auxilios funerarios incluidos en los cálculos actuariales inicial y complementario, los cuales serán pagados por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP. Igualmente el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberá realizar los registros contables correspondientes al pasivo pensional a cargo de la Nación. Las mesadas y demás obligaciones pensionales de las personas que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP y/o por quien corresponda, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos

1.

Que se acredite ante la entidad que tenga la competencia de reconocimiento de las pensiones el derecho a estar incluidos en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones o ante quien administre las demás obligaciones pensionales.

2.

Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo de Pasivo Social del Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho cálculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la responsabilidad por no haberlos incluido en el cálculo inicial, que podrían tener los funcionarios que en su momento lo elaboraron.

Parágrafo

1.

El valor de dicho cálculo será cubierto con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Parágrafo

2.

La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, estarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que podrá contratar su administración con una entidad autorizada para administrar cartera. La administración de esta cartera comprende, entre otras, las siguientes actividades: El cobro y el recaudo de las cuotas partes. La administración de las cuotas partes pensionales por pagar implica, entre otras actividades, la verificación de las facturas presentadas y la autorización para que FOPEP las pague, previa verificación de que están incluidas en el cálculo actuarial. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, posteriores a la fecha de traslado al Fondo del Pasivo Social del Ferrocarriles Nacionales de Colombia estarán a cargo de este Fondo, en los términos señalados por este artículo.

Parágrafo 3

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, será el competente para realizar el pago del beneficio extralegal denominado auxilio de escolaridad, a favor de los pensionados de Alcalis de Colombia en Liquidación, en virtud de la convención colectiva, para lo cual podrá contratar con un tercero.

Parágrafo 4

El Ministerio de Hacienda - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social establecerá el procedimiento para que la revisión de cálculos actuariales que haya que hacer de conformidad con lo previsto en el presente artículo, se vaya reflejando, de tal manera que el cálculo actuarial permanezca actualizado en su integralidad, con el objeto de mantener el control y garantizar los derechos pensionales a que haya lugar. Este procedimiento deberá comprender unos plazos que permitan manejar la integralidad del cálculo”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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