Cuando en el caso del artículo 10 sea necesario devolver á los deudos de un militar la cantidad con que éste contribuyó al Montepío, se observarán las reglas siguientes:
El Establecimiento no tendrá obligación de pagar intereses de la suma;
La devolución se hará por partes iguales, una al decretarla y otra seis meses después;
Si el militar dejó viuda solamente, á ésta corresponderá toda la cantidad; si con ella dejo hijos legítimos de cualquier matrimonio que sea, la mitad tocará á la viuda y la otra mitad se repartirá en por igual entre los hijos, y por último, en el caso de los artículos 15 y 16 se dará á la madre, ó á falta de ésta al padre legítimo ó hermana ó hermanas legítimas que permanezcan solteras y observen buena conducta.
No podrán reclamar la devolución aquellos de los herederos en quienes concurra alguna de las causales de inhabilidad para recibir pensión del Montepío