Micelio

Artículo 20

Ley 153 de 1896 · Sobre Montepío Militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando en el caso del artículo 10 sea necesario devolver á los deudos de un militar la cantidad con que éste contribuyó al Montepío, se observarán las reglas siguientes:

1.

El Establecimiento no tendrá obligación de pagar intereses de la suma;

2.

La devolución se hará por partes iguales, una al decretarla y otra seis meses después;

3.

Si el militar dejó viuda solamente, á ésta corresponderá toda la cantidad; si con ella dejo hijos legítimos de cualquier matrimonio que sea, la mitad tocará á la viuda y la otra mitad se repartirá en por igual entre los hijos, y por último, en el caso de los artículos 15 y 16 se dará á la madre, ó á falta de ésta al padre legítimo ó hermana ó hermanas legítimas que permanezcan solteras y observen buena conducta.

No podrán reclamar la devolución aquellos de los herederos en quienes concurra alguna de las causales de inhabilidad para recibir pensión del Montepío

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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