Art. 9.° Los Colegios privados cuyos Directores comprueben ante el Ministerio de Instrucción pública que en las enseñanzas que en ellos se dan se observan los textos, programas y extensión de cursos señalados por el Ministerio de Instrucción pública para la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad nacional, serán incorporados en el seno de ésta, para el efecto de que sus estudios en dicha Facultad sean considerados como universitarios, siempre que, á juicio del Ministro de Instrucción pública, y mediante comprobación documentada dichos Colegios merezcan tal concesión a virtud de su estabilidad, orden, disciplina, moralidad, rigidez de estudios &c., y siempre que se sometan, por lo que respecta á la observancia de textos, programas y extensión de cursos, á la vigilancia del Inspector general de Instrucción pública del Departamento, ó, en su defecto y por comisión de éste, á la del respectivo Inspector provincial. Los alumnos del Colegio que se halle en este caso, pueden habilitar de universitarios sus estudios, siempre que se sometan á un examen : por cada grupo de tres materias se les sorteará una, y sobre ésta versará el examen. Por lo demás, se observará todo lo dispuesto en el inciso 6.° del artículo anterior.
Decreto 596 de 1886 →Vigente
Artículo 9
Decreto 596 de 1886 · Sobre instrucción pública secundaria y profesional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.