Micelio

Artículo 99

Decreto 948 de 1995 · por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43,44, 45, 48 y 49 de la Ley 9a. de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Extensión de Plazos para Adopción de Tecnologías Limpias. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las fuentes fijas que dentro del (1) año siguiente a la vigencia de las resoluciones ministeriales que en desarrollo del presente Decreto fijen las normas y estándares con anterioridad al 1º de Junio de 1996, presenten ante la respectiva autoridad ambiental competente un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia (PRTL) y demuestren requerir para ello un plazo superior al establecido, en su caso, podrán pedir ser clasificadas en las categorías Tipo III y Tipo IV de que trata el artículo siguiente. Dicha clasificación se hará sin perjuicio de las sanciones que procedan contra los infractores, por la falta de autorizaciones sanitarias para hacer emisiones al aire, o por el incumplimiento de las normas y estándares que les sean aplicables. Las fuentes fijas cuyo Plan de Reconversión a Tecnología Limpia (PRTL) sea aprobado y fueren clasificadas por la autoridad ambiental competente en las categorías de que trata el inciso anterior, deberán acogerse a la suscripción de un Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia (CRTL), sujeto al plazo de aplicación de las normas y estándares y demás condiciones que se acuerden en el respectivo convenio, dentro de los límites establecidos para la categoría correspondiente. El Ministerio del Medio Ambiente, regulará el contenido, alcance y requisitos de los mencionados convenios. El término de presentación del Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias se reducirá a seis (6) meses, para los infractores que se encontraren en las situaciones descritas en el numeral 2º del artículo 98 de este Decreto. Para los efectos aquí previstos, se considerarán únicamente como tecnologías limpias, los instrumentos, métodos y procedimientos de producción, resultantes del más avanzado desarrollo de la ciencia y la tecnología internacional, o sean desarrollados específicamente para el cumplimiento de los objetivos de reconversión a tecnologías limpias definidos en este Decreto, y que siendo utilizados en las actividades industriales, comerciales o de servicio, han sido diseñados de manera tal, que como resultado de la respectiva actividad se produzca, en todo su proceso, el mínimo impacto sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana. Dichas tecnologías aunque pueden emplear procesos de combustión o combustibles más limpios, deben, además de dar cumplimiento a las normas y estándares de emisiones al aire, lograr efectivamente el cumplimiento de por lo menos dos (2) de los siguientes objetivos

a)

Reducir y minimizar la generación de contaminantes, tanto en cantidad, por unidad de producción, como en toxicidad y peligrosidad, antes de ser tratados por los equipos de control.

b)

Reducir y minimizar la utilización de recursos naturales y de energía, por unidad de producción.

c)

Reutilizar o reciclar subproductos o materias primas, por unidad de producción o incorporar a los procesos de producción materiales reciclados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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