Micelio

Artículo 8

º

Decreto 1695 de 1994 · por el cual se reglamenta el servicio comunitario de radiodifusión sonora

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . El Ministerio de Comunicaciones de oficio o a solicitud de cualquier comunidad organizada, podrá iniciar la selección objetiva de los concesionarios con el objeto a que se refieren los artículos anteriores. En las solicitudes que se presenten para este efecto, se deberá determinar claramente

1.

El Municipio, distrito o localidad para el cual se solicita el servicio.

2.

La banda, clase de estación y demás modalidades de la concesión.

3.

Si se requiere frecuencia de enlace entre estudios y transmisores.

4.

Ubicación y altura del sistema irradiante, debidamente autorizado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

5.

Patrón de radiación del sistema irradiante y definición de las zonas de servicio y protección.

6.

Nombre de la comunidad organizada y documento que acredite su personería jurídica.

7.

Plan de programación que se pretende emitir.

8.

Organo de administración de la emisora.

9.

Fuentes de financiamiento para el montaje y operación de la emisora.

10.

Certificación del Ministerio de Gobierno o de la dependencia o entidad nacional o departamental señalada por él para el efecto o de organismos internacionales, en la que conste expresamente que la comunidad organizada en desarrollo de su objeto social, tiene como mínimo un año de experiencia en trabajo comunitario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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