Adiciónase el artículo 14 de la Ley 135 de 1961 , con los numerales y parágrafos siguientes:
Artículo 14
Los bienes inmuebles adquiridos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro de las sucesiones intestadas, a los cuales esta entidad no haya dado una destinación social, así como los derechos que hoy le corresponden en relación con bienes vacantes, y los que el artículo 66 de la Ley 75 de 1968 atribuyó a dicho Instituto, siempre que en todos los casos de que trata el presente numeral, los mencionados derechos radiquen sobre inmuebles ubicados en zona rural. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará las operaciones, transferencias, enajenaciones, y traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Las sumas que los municipios acuerden destinar para programas de reforma agraria, de los recursos provenientes de la Ley 12 de 1986 , las cuales tendrán el carácter de inversiones.
Los recursos de que trata el numeral 1º. del presente artículo se destinarán únicamente al pago del precio o de las indemnizaciones por adquisición de predios rurales y a la ejecución de programas de inversión del Instituto.
Los predios rurales, mejoras, equipos agroindustriales, semovientes y maquinaria agrícola que los intermediarios financieros hayan recibido a título de dación en pago, o adquirido en virtud de una sentencia judicial, deberán ser ofrecidos al Incora para que éste ejerza el derecho de opción privilegiada de adquirirlos dentro del mes siguiente a la fecha en que se le comunique la oferta. Las condiciones, de avalúo y pago de estos bienes serán las establecidas por la presente Ley.