Micelio

Artículo 1

Decreto 1727 de 1986 · Por el cual se determinan los porcentajes mínimos de votantes para la validez de las elecciones de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio del país

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la validez de las elecciones de Directivos de las Cámaras de Comercio que a continuación se enumeran, se fijan los siguientes porcentajes calculados con base en los comerciantes afiliados con derecho a sufragar: Amazonas 50%, Armenia 18%, Barrancabermeja 50%, Barranquilla 20%, Bogotá 20%, Buga 45%, Cali 15%,Cartagena 45%, Cartago 60%, Cúcuta 35%, Chinchiná 60%, Duitama 55%, Florencia 60%, Girardot 60%,Honda 70%, Ibagué 45%, La Dorada 35%, Medellín 15%, Montería 45%, Palmira 50%, Pamplona 50% Quibdó 30%, Riohacha 35%, San Andrés 20%, Santa Marta 30%, Sevilla 60%, Sincelejo 60%, Sogamoso 55%,Tuluá 55%, Tunja 35%, y Valledupar 60%.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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