ARTICULO 1 º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 3664 de 1986: Artículo 1º. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando el hecho se cometa en las circunstancias siguientes
Utilizando medios motorizados;
Cuando el arma provenga de un hecho ilícito;
Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades;
Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. Artículo 2º. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y en el decomiso del material correspondiente. La pena mínima anteriormente dispuesta se elevará al doble cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo 1o., de este Decreto.