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Artículo 2

Corresponde A La División De Promoción De Colegios Cooperativos El Fomento De Los Institutos De Carácter Cooperativo

Decreto 2472 de 1972 · Por el cual se crea la División de Promoción de Colegios Cooperativos, dependientes de la Dirección General de Servicios Educativos del Ministerio de Educación Nacional

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Corresponde a la División de Promoción de Colegios Cooperativos el fomento de los Institutos de carácter cooperativo. Para el desarrollo de este objetivo cumplirá las siguientes funciones

1.

Hacer estudios para determinar las posibilidades de aplicación del cooperativismo educativo.

2.

Planear y promover asistencia técnica, cooperativa y pedagógica a las comunidades que ofrezcan condiciones favorables para la organización y funcionamiento de Institutos o Colegios Cooperativos.

3.

Asesorar a los Institutos o Colegios Cooperativos en la preparación de planes de financiamiento o inversión para el correcto aprovechamiento de los recursos, auxilios o subvenciones, en dinero o en dotación de materiales y equipo, que estos colegios reciban de entidades oficiales o privadas,

4.

Servir de unidad coordinadora entre el Ministerio y los organismos que han de acordar beneficios especiales para el fomento de los colegios cooperativos, entre otros

a)

El Banco Popular, el Instituto de Financiamiento Cooperativo, el Fondo de Progreso Educativo y en general las entidades públicas dedicadas al crédito educativo, las cuales tendrán una línea especial de crédito para su financiación;

b)

El Instituto de Crédito Territorial, el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, el Banco Central Hipotecario, las Compañías de Seguros, las cuales desarrollarán planes preferenciales de construcciones y dotación en favor de los mismos;

c)

Las empresas que prestan servicios públicos, tales como: energía, agua, luz, teléfono, alcantarillado y aseo, para cuya utilización los colegios cooperativos gozarán de tarifas mínimas;

d)

Los institutos oficiales de educación, los cuales deberán ceder sus instalaciones deportivas a colegios cooperativos durante las horas libres;

e)

La Nación, los Departamentos y los Municipios, previo concepto favorable del Consejo Superior de educación, podrán ceder a cooperativas de padres de familia que se organicen de acuerdo con lo previsto en la ley 9ª de 1971, algunos de los planteles nacionales, departamentales, distritales, o municipales, así como terrenos, edificios o locales, con el objeto de establecer institutos pilotos que fomenten la democracia de participación en el sector educativo.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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