Artículo tercero. Además de las condiciones previstas en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes al fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se someterán a los siguientes requisitos:
Las partidas sólo podrán servir para auxiliar entidades públicas, Juntas de Acción Comunal y personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la educación, la beneficencia pública y vivienda.
Las partidas presupuestales no podrán ser inferiores a $ 100.000.00 por cada entidad beneficiaria.
Las partidas para obras varias por Acción Comunal no podrán ser inferiores a $ 200.000.00, que se distribuirán por la Junta respectiva para los fines de los artículos 3º. de las Leyes 11 de 1967 y 25 de 1977.
Las partidas para planteles educativos deberán destinarse a construcción, inversión, dotación, funcionamiento o becas, sin perjuicio de que en este último caso se aplique hasta el 10% del aporte para los gastos de administración.