Artículo segundo. Todos los sindicatos de músicos, cualquiera que sea su denominación, que gocen de personería jurídica y funcionen normalmente, tendrán derecho a representación proporcional al número de sus miembros activos, de conformidad con la siguiente tabla: De 25 a 75 miembros, un delegado; De 76 a 150 miembros, dos delegados; De 151 a 300 miembros, tres delegados; De 301 a 500 miembros, cuatro delegados; De más de 500 miembros, cinco delegados.
Se entiende que un sindicato no funciona normalmente cuando dentro de los seis meses anteriores a la convocatoria se ha negado a cumplir oportunamente las prescripciones sobre censo y supervigilancia sindical, o cuando su personería jurídica está suspendida por sentencia judicial o providencia administrativa, o cuando en el curso del año inmediatamente anterior, o a partir de su fundación, si esta es más reciente, no ha celebrado las reuniones ordinarias de su asamblea general y de su junta directiva, según los estatutos, o no ha desarrollado ninguna actividad sindical de importancia. El departamento nacional de trabajo, previa calificación de algunos de estos hechos, podrá declarar privado al sindicato respectivo de toda participación en el Congreso.
Por miembros activos del sindícalo se tendrá únicamente a quienes, habiendo sido admitidos e inscritos debidamente, mantengan su calidad de afiliados según los estatutos, ejerzan la actividad, oficio o profesión correspondiente, salvo desempleo involuntario, y además, estén al día en el pago de sus cuotas o gocen del plazo de gracia que los mismos estatutos conceden.
No podrán ser delegados sino los miembros activos de la organización que representen.