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Artículo 4

Las Armas De Fuego No Contempladas En Los Artículos 2º Y 3º Del Presente Decreto, Así Como Sus Correspondientes Municiones Y Accesorios, Se Consideraran De Uso Privativo De Las Fuerzas Armadas

Decreto 893 de 1966 · por el cual se reglamentan los paragrafos 2º y 3º del artículo 33 del Decreto legislativo número 3398 del 24 de diciembre de 1965.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las armas de fuego no contempladas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto, así como sus correspondientes municiones y accesorios, se consideraran de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Parágrafo 1

Igualmente, se consideran armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, las siguientes

a)

Por destinación, todas aquellas a que se refieren los artículos 2º y 3º y que se hagan parte en la fecha, o que se incluyan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, en las dotaciones oficiales de las diferentes Fuerzas y Cuerpos Armados de la República;

b)

Las granadas explosivas y de gas, de todo tipo, de dotación oficial u otras de similares características.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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