º. Las armas de fuego no contempladas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto, así como sus correspondientes municiones y accesorios, se consideraran de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Igualmente, se consideran armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, las siguientes
Por destinación, todas aquellas a que se refieren los artículos 2º y 3º y que se hagan parte en la fecha, o que se incluyan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, en las dotaciones oficiales de las diferentes Fuerzas y Cuerpos Armados de la República;
Las granadas explosivas y de gas, de todo tipo, de dotación oficial u otras de similares características.