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Artículo 4

Las Armas De Fuego No Contempladas En Los Artículos 2º Y 3º Del Presente Decreto, Así Como Sus Correspondientes Municiones Y Accesorios, Se Consideraran De Uso Privativo De Las Fuerzas Armadas

Decreto 893 de 1966 · por el cual se reglamentan los paragrafos 2º y 3º del artículo 33 del Decreto legislativo número 3398 del 24 de diciembre de 1965.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las armas de fuego no contempladas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto, así como sus correspondientes municiones y accesorios, se consideraran de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Parágrafo 1

Igualmente, se consideran armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, las siguientes

a)

Por destinación, todas aquellas a que se refieren los artículos 2º y 3º y que se hagan parte en la fecha, o que se incluyan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, en las dotaciones oficiales de las diferentes Fuerzas y Cuerpos Armados de la República;

b)

Las granadas explosivas y de gas, de todo tipo, de dotación oficial u otras de similares características.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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