Límites globales de inversión para el Portafolio de Largo Plazo del Fondo de Cesantía. La inversión del Portafolio de Largo Plazo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Portafolio de Largo Plazo
Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9. y 2.6. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
Hasta un quince por ciento (15%) para el valor de la inversión indirecta en los activos ubicados en el exterior en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, según su reglamento. Para efectos de este numeral, se entenderán como activos ubicados en el exterior todos aquellos cuya actividad económica principal no se desarrolle en alguna de las jurisdicciones que componen la Alianza del Pacífico. En todo caso, si la AFP no puede verificar la ubicación o domicilio de los activos, se entenderá que se trata de activos ubicados en el exterior.
Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6,12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.
Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
Hasta en un diez por ciento (10%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del portafolio, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.
Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo.
Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.
Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos. Nota de Vigencia: Los numerales 9 y 11 de este artículo fueron modificados por el artículo 5 del Decreto 1393 de 2020; para establecer su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen de transición dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1393 de 2020.