º . Los representantes elegidos por la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión, de que trata el artículo 10, literal f) de la Ley 14 de 1991, con sus respectivos suplentes, serán elegidos para un período de dos (2) años. Los mismos podrán ser o no miembros de la Comisión de Vigilancia, pero deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos: Acreditar título profesional en Comunicación Social, Sicología o Sociología otorgado por una universidad debidamente reconocida por el Icfes. Esta calidad se acreditará mediante fotocopia del diploma registrado y debidamente autenticado. También podrán ser representantes de la Comisión de Vigilancia, ante el Consejo Nacional de Televisión, quienes hayan estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o crítica de televisión durante un período no inferior a cinco (5) años continuos o discontinuos. Esta calidad, deberá acreditarse mediante certificación expedida por el respectivo medio a través del cual se realizaron las actividades de conformidad con la definición del siguiente
Para efectos de este Decreto se entiende por actividades de transmisión aquellas que tienen por objeto al transporte de la señal de un lugar a otro y su difusión al público; actividades de producción aquellas que cumple la persona responsable para decidir la realización de programas de televisión; actividades de programación, aquellas que cumple la persona responsable para decidir la ejecución de los procesos necesarios para determinar las condiciones técnicas y conceptuales de emisión de programas de televisión; y crítica de televisión como la que se realiza de manera habitual, con título profesional de periodista para el análisis, estudio, divulgación, comentario, entre otras, de temas relacionados con la televisión, en un medio masivo de comunicación.
Para el primer período los representantes principales de que trata el presente artículo deberán tener título profesional en Comunicación Social, Sicología o Sociología y sus suplentes deberán haber estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o crítica de televisión durante un período no inferior a cinco (5) años continuos o discontinuos. Este orden se alternará cada período.