Artículo Ñ. El Gobierno hará levantar el plano de los baldíos, valiéndose para ello dela oficina de Longitudes.
La mensura y el levantamiento del plano se hará por secciones, y en el último se señalarán las porciones de terrenos que constituyen la reserva territorial del Estado, con expresión de su cabida.
La Oficina de Longitudes, de acuerdo con las observaciones que haga sobre el terreno, determinará la extensión que debe quedar para la reserva territorial del estado en los lugares donde se hallen las fuentes de los ríos navegables.
También informará a la Oficina de Longitudes, con examen del terreno, en qué lugares de cada Departamento o Intendencia conviene tomar la porción de hectáreas de que habla el aparte d) del artículo 107 de este código, a fin de que el Gobierno haga el señalamiento; y hecho este, la mencionada Oficina hará la mensura y señalará en el plano el globo de tierra correspondiente. La Comisión preferirá al efecto aquellas tierras apropiadas para fundar nuevas poblaciones y para incremento de éstas. No será necesario que el globo destinado a formar parte de la reserva en cada Departamento o Intendencia sea uno solo continuo.