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Artículo 16

Competencias De Las Autoridades Sanitarias Departamentales, Distritales Y Municipales De Salud (Municipios Categorías 1, 2 Y 3)

Decreto 2171 de 2009 · por medio del cual se señalan medidas aplicables a las piscinas y estructuras similares de uso colectivo y de propiedad privada unihabitacional y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Competencias de las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales de salud (municipios categorías 1, 2 y 3). En desarrollo de los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001, las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales (municipios categorías 1, 2 y 3) de salud, ejercerán la vigilancia y control sanitario sobre las piscinas y estructuras similares. Para el efecto, realizarán las siguientes acciones

1.

Realizar toma de muestras y análisis físicos, químicos y microbiológicos para garantizar la calidad del agua en los estanques de las piscinas y estructuras similares de uso colectivo, de conformidad con su tipo y frecuencia, los cuales serán señalados por el Ministerio de la Protección Social. Para las piscinas de propiedad privadas unihabitacional, el responsable efectuará la toma de muestras y análisis físicos, químicos y microbiológicos para garantizar la calidad del agua en laboratorios autorizados. Dichos resultados deberán ser puestos a disposición de la autoridad competente cuando estas así lo requieran.

2.

Realizar toma de muestras de superficie, tales como: Zonas de tránsito interno de cerramiento, andenes, baños, duchas, vestidores, lavapiés y zonas húmedas, para realizar análisis de hongos, levadura y dermatofitos en piscinas y estructuras similares de uso colectivo. Para las piscinas de propiedad privada unihabitacional, el responsable efectuará la toma de muestras y análisis microbiológicos de superficie en laboratorios autorizados. Dichos resultados deberán ser puestos a disposición de la autoridad competente cuando esta así lo solicite.

3.

Realizar visitas periódicas de inspección sanitaria a las piscinas y estructuras similares, diligenciando el Formulario Unico de Inspección Sanitaria, sobre el cumplimiento de las Buenas Prácticas Sanitarias.

4.

Expedir el concepto sanitario de las piscinas o estructuras similares.

5.

Reportar al Subsistema de Vigilancia de la Calidad del Agua (Sivicap) del Instituto Nacional de Salud, la información generada en el proceso de vigilancia de las piscinas o estructuras similares.

6.

Apoyar la capacitación y certificación a los operarios o piscineros, responsables y salvavidas o socorristas de piscinas y estructuras similares.

7.

Mantener actualizada la información sobre el número de piscinas y estructuras similares, existentes en su jurisdicción.

8.

Aplicar las medidas sanitarias de seguridad pertinentes cuando los responsables de las piscinas y estructuras similares incumplan las disposiciones establecidas en el presente decreto y las demás normas que se expidan sobre la materia, de conformidad con lo previsto en la Ley 09 de 1979 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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