Micelio

Artículo 18

Las Prestaciones Propias Del Seguro De Enfermedad No Profesional Y Maternidad, Para Los Trabajadores Del Contingente Inicial De Cada Región, Empresa O Actividad, Se Suministrarán Una Vez Acrediten El Pago De Las Cotizaciones Correspondientes A Las Cinco (5) Semanas A Partir De La Fecha En Que Se Ordene Iniciar El Período Previo De Cotizaciones

Decreto 1991 de 1967 · Por el cual se aprueba el Acuerdo número 251 del 19 de junio de 1967, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las prestaciones propias del Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, para los trabajadores del contingente inicial de cada región, empresa o actividad, se suministrarán una vez acrediten el pago de las cotizaciones correspondientes a las cinco (5) semanas a partir de la fecha en que se ordene iniciar el período previo de cotizaciones. Las prestaciones propias del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para los trabajadores del contingente inicial de cada región, empresa o actividad, se suministrarán desde el mismo día en que se otorguen servicios por Enfermedad no Profesional y Maternidad. Las prestaciones propias de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte se otorgarán cuando se cumplan los períodos de espera previos establecidos por el Reglamento respectivo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1991 de 1967