º. Aparte del impuesto de timbre de que trata el artículo 5º del Decreto 568 de 1946 y el artículo 3º de la Ley 67 de 1947, toda operación de cambio que implique salida efectiva de moneda extranjera o disminución en las disponibilidades del país en tales monedas, o restricción de su aumento, pagará un impuesto adicional, según las tasas y reglas siguientes: 1º El 10% sobre toda operación de cambio internacional destinada
Al pago de importación de mercancías comprendidas en el primer grupo de la clasificación establecida por la Oficina de Control de Cambios, importaciones y Exportaciones;
Al pago de regalías por la exhibición de películas;
Al pago de películas adquiridas íntegra o parcialmente;
Al pago de honorarios de Compañías de teatro, circos y similares, con excepción de los deportistas y concertistas. 2º. El 16% sobre toda operación de cambio internacional destinada: al pago de importación de mercancías comprendidas en el segundo grupo de la clasificación establecida por la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones. 3º El 26% sobre toda operación de cambio internacional destinada: a) Al pago de importación de mercancías comprendidas en el tercer grupo de la clasificación establecida por la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones; b) Al sostenimiento de residentes en el Exterior, con excepción de las destinadas al sostenimiento de estudiantes, las cuales seguirán exentas de todo impuesto, hasta las cantidades señaladas en el artículo 13 del Decreto 568 de 1946.
Cualquier modificación en los grupos establecidos por la Junta de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, requerirá la aprobación previa del Gobierno.