Micelio

Artículo 111

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 111. Los Tribunales de Distrito, de acuerdo con el Gobernador del Departamento, pueden separar el Despacho de lo Civil del de lo Criminal, en los Circuitos cuyos Jueces residan en la ciudad cabecera de cada Distrito Judicial, y determinar cuántos y cuáles se encargan de cada una de esas clases de negocios.

En los demás Circuitos Judiciales no podrá tener lugar la separación indicada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 147 de 1888