El Magistrado sustanciador examinara preferentemente si la demanda de casación reúne las condiciones de que trata el artículo anterior; si el recurso ha sido interpuesto oportunamente y por persona hábil, y si la sentencia es de aquellas contra las cuales puede interponerse el recurso conforma a la ley. Presentando a la Sala el proyecto debido, esta fallara en decisión especial dentro de diez días, declarando inadmisible el recurso, total o parcialmente, si faltare alguno de los requisitos de que trata el artículo 8°. de esta Ley.
De la decisión que al efecto se pronuncie, podrán reclamar las partes en el término legal. Si el recurso no se fundare oportunamente ni ante el tribunal, ni ante la Corte no se expresare en la demanda de casación, en tratándose de la primera causal, disposición legal alguna violada, y el concepto en que lo haya sido, o no se señalare la determinada prueba en cuya apreciación haya incurrido el Tribunal en los errores de hecho o de derecho alegados, la Corte declarara desierto el recurso.
Se hará la misma declaración respecto de las causales segunda, tercera y quinta de que trata el articulo2° de la Ley 169 de 1896 , cuando en la demanda de casación no se determinen los motivos en que la acusación se funda.
De la decisión que se dicte sobre deserción podrán también reclamar las partes.
El estudio de la cuestión considerada en el ordinal 1°. del artículo 149 de la Ley 40 de 1907 será materia de la sentencia definitiva.