Los importadores que no cubrieren los giros que haga a su cargo el Administrador de la Aduana, cuando residan fuéra de la plaza, o que no pagaren en la Administración misma el impuesto cuando residan en el mismo lugar de la Aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Fiscal, perderán ipso facto el derecho de plazo de que trata la disposición citada para las importaciones que hicieren en lo futuro.
El Administrador de Aduana que teniendo conocimiento de no haberse pagado en oportunidad el impuesto de aduanas por un comerciante, le concediere plazo en una nueva importación que hiciere, incurrirá en las sanciones de que trata el segundo aparte del artículo anterior.