Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas;
Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyan propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola;
Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "unidades agrícolas " conforme a la definición contenida en el artículo 50;
Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes de la fecha de la presente Ley, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a ella.
La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepción conforme a este artículo, no podrá ser impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancia de ella, siempre que:
En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala.
En el caso del literal c) se haya protocolizado con la escritura la aprobación dada por el instituto Colombiano de la Reforma Agraria o las entidades en las cuales el instituto delegue esa función, al contrato, o al proyecto general de fraccionamiento en el cual se haya originado.