El artículo 10 del Decreto 1215 de 1984 quedará así: " Artículo 10. La Superintendencia Bancaria tendrá una Junta Asesora integrada por cinco (5) expertos en materias financieras, económicas y de legislación general, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, Los miembros de la Junta Asesora podrán ser funcionarios públicos o particulares y sus honorarios serán fijados mediante Resolución Ejecutiva. La Junta Asesora tendrá las siguientes funciones
Asistir y orientar al Superintendente Bancario, conforme este funcionario lo requiera, en todo lo relacionado con administrativa de las entidades sometidas a su vigilancia y, en general, en lo atinente al control de las mismas
Pronunciarse, por vía general sobre los temas y cuestiones dudosos que sometan a su consideración los bancos mandatarios con el fin de cumplir cabalmente con las obligaciones por ellos asumidas conforme a lo previsto en el Decreto 2527 de 1982;
Indicar las entidades de utilidad común o sin ánimo de lucro que tengan derecho al tratamiento especial que contempla el inciso 2 del
del artículo 3º del Decreto 2527 de 1982; d) Señalar, también por vía general, y ajustándose en todo caso a las cuantías y modalidades de financiación puntualizadas por el artículo 3º del Decreto 2527 de 1982, los criterios que habrán de observar les bancos mandatarios en las reclamaciones de quienes, habiendo demostrado satisfactoriamente que de buena fe colocaron sus ahorros en las instituciones a las que sea aplicable el mecanismo financiero regulado por el Decreto 2527 de 1982, no tengan las calidades jurídicas definidas por el literal a) del mismo artículo 3º no sean tenedores de documentos de la índole de los enumerados por el literal b) de esta disposición. Para los efectos previstos en las letras b), c) y d) de este inciso, el Superintendente Bancario formará parte de la Junta Asesora".