Suspensión o Reemplazo Especial. Para los efectos de la suspensión o reemplazo del personal de servicio penitenciario y carcelario, de que trata el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, se entiende que hay personal comprometido en los hechos que alteran el orden o la seguridad del centro o centros de reclusión, entre otros, en los siguientes casos:
a. Cuando exista indicio de participación en los hechos que alteran el orden o la seguridad. Los informes de los funcionarios del Inpec y los informes de los organismos de seguridad del Estado tendrán valor probatorio para estos efectos.
b. Cuando se estuviere presente en el lugar del establecimiento donde ocurrieron los hechos que alteran el orden o la seguridad. En caso de que el motivo de alteración se produzca durante un traslado o remisión, cuando se haga parte del grupo a cuyo cargo se encuentren el o los internos, a menos que se establezca la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o intervención de un tercero.
c. Cuando debiendo estar presente en el lugar de ocurrencia de los hechos, no lo estuviere, sin causa justificada.
La suspensión o reemplazo de que trata el presente artículo, no está supeditada a la existencia de un proceso disciplinario o penal, y su duración nunca podrá exceder del término de vigencia del estado de emergencia.
(Decreto 221 de 1995 artículo 4°)