PRESTACIONES MEDICO - ASISTENCIALES. PARA PENSIONADOS. Los pensionados de que trata el presente Decreto, así como el cónyuge y los hijos menores o inválidos que dependieren económicamente del pensionado, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación que las entidades a que se refiere el presente Decreto tengan establecidos o que establezcan para el personal en actividad y según lo determinen los respectivos reglamentos.
Para tener derecho a los anteriores servicios, el pensionado o a quien se le haya sustituido el derecho, deberá cotizar con un cinco por ciento (5%) mensual de su pensión.
En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se prestan o se establezcan para los empleados y trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos.
El servicio de asistencia odontológica no incluye el suministro de prótesis para el pensionado, cónyuge e hijos, ni a sus beneficiarios por causa de muerte.