Las Mercancías Depositadas En Los Almacenes De Las Aduanas De La República En Los Casos Previstos Por El Artículo 1° Del Decreto Número 1994 De 1917, Quedan Gravadas Con Los Siguientes Derechos De Depósito: Por Los Primeros Treinta Días, Tres Centavos ($ 0-03) Oro Diarios Por Cada Bulto De Peso Hasta De 75 Kilogramos; Por Los Noventa Días Siguientes, Ocho Centavos ($ 0-08) Diarios; Y Quince Centavos ($ 0-15) Por Cada Uno De Los Días Que, Vencido Este Último Plazo, Falten Para Completar Seis Meses Desde La Fecha De La Introducción De Las Mercancías En La Aduana
Decreto 2038 de 1919 · Por el cual se fijan los derechos de depósito de mercancías en las Aduanas de la República
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
° Las mercancías depositadas en los almacenes de las Aduanas de la República en los casos previstos por el artículo 1° del Decreto número 1994 de 1917, quedan gravadas con los siguientes derechos de depósito: Por los primeros treinta días, tres centavos ($ 0-03) oro diarios por cada bulto de peso hasta de 75 kilogramos; Por los noventa días siguientes, ocho centavos ($ 0-08) diarios; Y quince centavos ($ 0-15) por cada uno de los días que, vencido este último plazo, falten para completar seis meses desde la fecha de la introducción de las mercancías en la Aduana.
Parágrafo
En estos términos queda sustituido el artículo 8° del Decreto número 433 de 1918.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.