Art. 78. No se harán gastos anticipados sin que se haya prestado el servicio, salvo los casos del pago de postas, ó de la ejecución de alguna obra á virtud de contrato en el cual se haya asegurado con fiador el reintegro de las cantidades pagadas. Queda, por tanto, prohibido el pago de sueldos á empleados que no los hayan devengado, con las excepciones que expresan los artículos 1171 y 1222 del Código Fiscal ó cualesquiera otros del mismo Código.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.