El Artículo 1° Del Decreto 1422 Del 15 De Julio De 1988, Quedará Así: Artículo Primero
Decreto 1611 de 1988 · por el cual se modifica el Decreto 1422 del 15 de julio de 1988.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
° El artículo 1° del Decreto 1422 del 15 de julio de 1988, quedará así: Artículo primero. Incorpórase al artículo 4° del Decreto 225 de 1988, el siguiente
Parágrafo
Parágrafo 4
La presente disposición no se aplicará a los Canales Regionales de Televisión, cuando se trate de la recepción directa para retransmisión, sobre el área de cubrimiento de la señal de televisión que tiene autorizada para sus emisiones.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.