Art 1 . Los Individuos que se crean con derecho al ausilio mencionado, comprobarán las pérdidas sufridas por consecuencia del incendio con una informacion jurada de un número plural de testigos idóneos, levantada ante uno de los Jueces de circuito, que son Jueces nacionales de primera instancia, con citacion del señor Procurador del Distrito nacional de Cundinamarca, en que conste: 1°. Los edificios, muebles i demas objetos perdidos por consecuencia del fuego; 2°. El valor de tales edificios, muebles u objetos; i 3.° El mayor o menor daño que sufrieren las victimas a consecuencia de los daños causados, en razon de su pobreza, de ser padres de familia, huérfanos, viudas, i todas aquellas circunstancias que los hagan acreedores al auxilio votado.
Decreto 910 de 1880 →Vigente
Artículo 1
Decreto 910 de 1880 · Por el cual se establece el modo como deben comprobarse las pérdidas que sufrieron las víctimas del incendio ocurrido en el barrio de Santa Bárbara, de esta ciudad, el día 20 de julio
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.