Micelio

Artículo XVIII

Ley 16 de 1960 · Por la cual se aprueba el Estatuto del Organismo Intercontinental de Energía Atómica, suscrito en la Ciudad de New York el 26 de octubre de 1956

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO XVIII

Reforma de Estatuto y retiro de miembros.

A. Todo miembro podrá proponer reformas al presente Estatuto. El Director General extenderá copias certificadas del texto de toda reforma que se proponga, y las remitirá a todos los miembros, por lo menos noventa días antes de su consideración por la Conferencia General.

B. En el quinto período de sesiones anual de la Conferencia General, después de entrar en vigor el presente Estatuto, la cuestión de la revisión general de las disposiciones del presente Estatuto, será incluida en el programa de dicho período de sesiones. Si lo aprueba la mayoría de los miembros presentes y votantes, la revisión tendrá lugar en el curso de los siguientes períodos de sesiones de la Conferencia General. En lo sucesivo, las propuestas sobre la cuestión de una revisión general del presente Estatuto podrán ser sometidas a la decisión de la Conferencia General, con arreglo al mismo procedimiento.

C. Las reformas entrarán en vigor para todos los miembros una vez que:

i)

Hayan sido aprobadas por la Conferencia General por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, tras el examen de las observaciones que presente la Junta de Gobernadores sobre cada reforma propuesta, y

ii) Hayan sido aceptadas por dos tercios de todos los miembros, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. La aceptación por cada uno de los miembros se efectuará mediante el depósito de un instrumento, de aceptación en poder del Gobierno depositario, a que se refiere el párrafo C del artículo XXI.

D. En cualquier momento, después de transcurridos cinco años desde la fecha en que haya entrado en vigor el presente Estatuto, con arreglo al párrafo E del artículo XXI, o en caso de reformas al presente estatuto, que no estuviere dispuesto a aceptar, cualquier miembro podrá retirarse del Organismo mediante notificación al efecto, dirigida por escrito al Gobierno depositario a que se refiere el párrafo C del artículo XXI, el cual informará de ello sin tardanza a la Junta de Gobernadores y a todos los miembros.

E. El retiro de un miembro no modificará las obligaciones contractuales que haya asumido en virtud del artículo XI, ni sus obligaciones presupuestarias correspondientes al año en el cual se retire.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 16 de 1960