Art. 204. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las partes tienen derecho á que se les mande dar por los Jueces ó Tribunales, sin audiencia de nadie, por una vez, copia íntegra de los autos, luego que estén fenecidos, y también de sólo las sentencias ejecutoriadas, pero agregando las piezas que acrediten su cumplimiento, si las hay.
Ley 147 de 1888 →Vigente
Artículo 204
Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.