Artículo octavo. En los prospectos y en todos los anuncios y noticias en que ofrezcan sus servicios las universidades, y los demás institutos de educación superior, deben indicar cuales licenciaturas, grados profesionales, títulos académicos y diplomas técnicos están autorizados para conferir, y citar las disposiciones específicas en que tales autorizaciones estén contenidas. Los inspectores del ministerio de educación y del fondo universitario nacional informaran en sus actas el cumplimiento de esta norma, lo cual se tendrá en cuenta para el otorgamiento de la autorización del gobierno nacional para conferir grados y títulos. El fondo universitario nacional publicara semestralmente el elenco de las universidades y de sus unidades docentes autorizadas para el otorgamiento de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, y el ministerio de educación la lista de los colegios mayores y demás institutos de educación superior con la licencia para otorgar títulos, y la expresión de cuáles.
Decreto 1297 de 1964 →Vigente
Artículo 8
Decreto 1297 de 1964 · Por el cual se reglamenta la educación superior en las Universidades y en otros institutos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.