º. Establécese desde la fecha del presente Decreto un impuesto sobre los giros provenientes de la exportación de café o sobre el producto de las exportaciones, que se hará efectivo por la obligación impuesta al propietario del giro de vender al Banco de la República, a razón de $ 1 moneda legal cada dólar o su equivalente, las divisas extranjeras obtenidas por concepto de ventas de café, siendo entendido que dicha obligación cobija tan sólo los dólares obtenidos en exceso sobre los precios básicos que se señalan a continuación: Tipo Precio FOB puerto de embarque para cada saco de 70 kilos netos o su equivalente Medellín US $ 14.05 Armenia 12.35 Manizales 12.28 Bucaramanga 13.15 Cúcuta 13.15 Sevilla 12.15 Cumbre 11.45 Bogotá-Girardot-Tolima 11.65 Ocaña 11.95 Popayán 11.45
Para los efectos del impuesto, la cuantía de dólares excedentes sobre los precios básicos no se considerará inferior a la que resulte de la lista oficial de precios a que se refiere el artículo 4º