Articulo 18. Cada uno de los caseríos que de acuerdo con el articulo 2º quedan incorporados en los Municipios de Arauca y Orocué, y los de Jiramena y San Juan, será administrado por un Corregidor, agente inmediato del Alcalde respectivo, quien los nombrará y podrá removerlo.
Decreto 392 de 1892 →Vigente
Artículo 18
Cada Uno De Los Caseríos Que De Acuerdo Con El Articulo 2º Quedan Incorporados En Los Municipios De Arauca Y Orocué, Y Los De Jiramena Y San Juan, Será Administrado Por Un Corregidor, Agente Inmediato Del Alcalde Respectivo, Quien Los Nombrará Y Podrá Removerlo
Decreto 392 de 1892 · En ejecución de la Ley 13 de 1892, sobre administración de los Territorios de San Martín y Casanare
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.