Micelio

Artículo 10

Decreto 845 de 1996 · por el cual se reglamenta la Ley 209 de 1995.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Banco de la República como administrador del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, deberá realizar los ajustes que sean del caso, en los siguientes eventos

1.

Cuando en la liquidación trimestral definitiva, el Ministerio de Minas y Energía efectúe correcciones a las liquidaciones mensuales provisionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 625 de 1996. En este caso, Ecopetrol deberá informarlo al Banco de la República, dentro del mismo término previsto en el inciso final del artículo 3º del Decreto 609 de 1996.

2.

Cuando los estados financieros aprobados por el comité directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera presenten diferencias con aquellos que sirvieron de base para el giro de utilidades, de tal manera que existan discrepancias con las sumas distribuidas.

3.

En general cuando por razones operativas se presenten diferencias que modifiquen la participación en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera o la distribución de utilidades.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 845 de 1996