Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 486-1. Determinación del impuesto en los servicios financieros. Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas durante el día.
En los demás servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo 476, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.
Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las Embajadas, Sedes Oficiales, Agentes Diplomáticos y Consulares y de Organismos Internacionales que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.
Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuarán con base en cotizaciones oficiales del día en todos los servicios financieros, estatales y privados del país.
El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará los cupos correspondientes a estas misiones internacionales".