Artículo Segundo . A partir de la vigencia del presente Decreto, solo podrán ejercer la Fisioterapia en el territorio de la República: Los que hayan adquirido o adquieran el Titulo de Técnicos en Terapia Física o Fisioterapia en algunas de las escuelas aprobadas oficialmente y cuyo pénsum de estudios y requisitos de admisión reúnan como mínimo los exigidos actualmente a la Escuela Nacional de Fisioterapia y que estén refrendados en el Ministerio de Educación Nacional y registrados en el Consejo Nacional de Práctica Profesional; Los colombianos graduados en el Exterior en una escuela de reconocida competencia, lo que será certificado por el Agente Diplomático o Consular de la República en el país de origen del título; Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido o que obtengan su título en una Facultad o Escuela pertenecientes al país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre intercambio de títulos universitarios, en los términos de dichos tratados o convenios y; Los extranjeros graduados en Facultades o Escuelas de países que no tengan tratados con Colombia, siempre que presenten en la Capital de la República ante un jurado de examinadores, nombrado de común acuerdo por la Escuela Nacional de Fisioterapia, la Sociedad Colombiana de Ortopedia y Traumatología y la Asociación Colombiana de Fisioterapistas, respectivamente, un examen que será reglamentado por el Ministerio de Salud Pública.
Para poder ejercer la Fisioterapia, todos los títulos deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Práctica Profesional, Junta de Títulos Médicos y, además, deberán ser registrados en la Dirección Departamental, Intendencial o Comisarial de Higiene respectiva, en donde se llevará un libro especial para este fin.