Micelio

Artículo 107

Aquellas Personas Que Depositen En Los Almacenes, Cobertizos O Patios En General, Mercancías De Tráfico Prohibido O Sin Autorización Previa, Los De Combustión Espontánea O Especialmente Peligrosos Serán Multados Con La Cantidad De $ 2

Decreto 2411 de 1975 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Cartagena

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Aquellas personas que depositen en los almacenes, cobertizos o patios en general, mercancías de tráfico prohibido o sin autorización previa, los de combustión espontánea o especialmente peligrosos serán multados con la cantidad de $ 2.000 a $ 10.000 sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir en caso del daño a las propiedades de la Zona o de terceros. Tales mercancías serán transportadas a locales adecuados a costa del interesado, el cual deberá cubrir los derechos de almacenaje de acuerdo con las tarifas vigentes.

Parágrafo

En caso de reincidencia, la infracción será castigada con la rescisión de los contratos de arrendamiento, sin perjuicio de cobrar el canon estipulado por todo el término del contrato.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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