Micelio

Artículo 902

Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El secuestro debe levantarse:

1.

Cuando se haga el inventario de los bienes ante el Juez competente.

2.

Cuando por algún interesado se otorgue caución de asegurar el pago de los perjuicios que se sigan por el levantamiento del secuestro; y

3.

Por el transcurso de diez días sin que el que pidió el secuestro preste caución de pagar los perjuicios que por éste se causen.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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