Micelio

Artículo 120

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 120. Comunicada la resolución del Juez de escrutinios a la Junta o al Jurado electoral respectivo, procederá éste o aquella a modificar el escrutinio y la declaración hechos, de conformidad con la resolución del Juez, si hubiere ordenado dicha modificación. En consecuencia, toda declaración hecha por las Juntas o Jurados electorales acerca de la elección de uno o más individuos, es provisional mientras no haya trascurrido el término fijado en el artículo 117 o no se haya surtido el juicio de nulidad, si hubiere sido intentado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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