Formación Posterior de Grupos.
Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar del Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor del Convenio para ellos, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han demostrado que satisfacen los requisitos del párrafo 1) del Artículo 5. Una vez aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 2), 3), 4) y 5) de dicho Artículo.