El producto de los recaudos por concepto del impuesto adicional del medio por ciento (½%) al de la renta y complementarios; de un peso ($ 1.00) sobre cada botella de licores destiladas de producción nacional; el de peaje en las carreteras autorizadas para cobrarlo; las rentas de las minas de Supía y Marmato; las utilidades e ingresos del “Fondo Rotatorio de Estupefacientes”; los servicios del Laboratorio Nacional “Samper Martínez” y del Instituto Nacional de Cancerología y los productos por servicios de ferris que recaudan las Empresas Públicas de Cartagena, deberán ser consignados en la Tesorería General de la República y contra ello se librarán los correspondientes giros sobre las apropiaciones presupuestales liquidadas al efecto, previa la deducción del 10% que por mandato constitucional corresponde a educación. Los Acuerdos de Ordenación de Gastos sobre estas partidas sólo podrán hacerse con base en los recaudos certificados por el Tesorero General.
La Contraloría General de la República vigilará y controlará el recaudo de las rentas a que se refiere este artículo, y se abstendrá de refrendar giros a favor de las entidades encargadas de hacer las consignaciones, que por cualquier concepto deba hacerles el Gobierno, mientras no comprueben haber cumplido la norma establecida.