° . Determinación del valor normal en otras operaciones . Conforme lo establece el párrafo 2 del artículo 2° del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC, cuando el producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o exportador, o cuando a causa del bajo volumen de las ventas o de alguna otra situación especial en el mercado interno de dicho país, no se pueda realizar una comparación adecuada, el valor normal se podrá obtener, considerando el precio de exportación del producto similar que se exporte desde allí a un tercer país apropiado, siempre y cuando sea representativo, y el precio calculado de un producto similar. En este último evento, el precio se obtendrá del costo de producción en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos y de ventas, sumadas la utilidad o el beneficio. En este caso, se tendrán en cuenta los datos del productor del producto objeto de investigación, o los suministrados por otros productores de bienes similares al que es objeto de investigación o, se empleará cualquier otro método confiable que determine la autoridad investigadora para obtener los datos. La utilidad o el beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría en el mercado interno del país de origen.
Se considera una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, que representen el 5 por ciento o más de las ventas a Colombia del producto considerado. Lo anterior, sin perjuicio que se pueda demostrar que las ventas en el mercado interno del país exportador cuando sean de menor proporción son de magnitud suficiente que permiten una comparación adecuada.