º. Se entenderá incorporadas en todo contrato de la especie a que se refiere el artículo 1º de las siguientes previsiones, que son de orden público económico y no podrán ser renunciadas por el respectivo arrendatario, aparcero, agregado, compañero etc.: a) duración mínima de dos años; b) libertad para poner cultivos de pronto rendimiento o pan coger tanto para la alimentación de si propia familia como para la provisión y suplemento de la empresa agrícola y pecuaria del dueño de tierras o arrendador; c) disminución del canon de arrendamiento, adecuada a circunstancias sobrevinientes o imprevisibles en el momento de contratar, es decir, no solo por fuerza mayor o Caso fortuito, sino por obra de un cambio sustancial de las condiciones generales de la economía; d) obligación por parte del arrendador o del dueño de tierras de pagar al arrendatario, aparcero etc., el valor de las mejoras en los términos y condiciones del artículo 22º de la ley 200 de 1936.
Decreto 2365 de 1944 →Vigente
Artículo 6
Se Entenderá Incorporadas En Todo Contrato De La Especie A Que Se Refiere El Artículo 1º De Las Siguientes Previsiones, Que Son De Orden Público Económico Y No Podrán Ser Renunciadas Por El Respectivo Arrendatario, Aparcero, Agregado, Compañero Etc
Decreto 2365 de 1944 · Sobre régimen de tierras
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.