Modifíquense los
s 1° y 2° y adiciónese el
al artículo 223 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “
° . Cuando se precise un análisis de laboratorio, un documento técnico detallado o el asesoramiento de un experto, se autorizará el levante y retiro de las mercancías antes de conocerse los resultados del examen mencionado, siempre y cuando las mercancías no sean objeto de restricciones no acreditadas o de prohibiciones, conforme a lo establecido en el artículo 128 de este decreto, y el declarante constituya una garantía específica del ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación declarados ”. “
° . Por razones debidamente justificadas, el declarante podrá solicitar, por una sola vez, la cancelación del levante de una declaración aduanera de importación y solicitar otro régimen aduanero, o una operación aduanera especial de ingreso dentro del término de permanencia establecido en el lugar de arribo o en depósito temporal según corresponda y antes del retiro físico de las mercancías de dicho lugar, previa autorización de la autoridad aduanera. En ningún caso procederá el reembarque de las mercancías una vez cancelado el levante. En aquellos eventos en que la mercancía se encuentre en lugar de arribo, la misma debe ser trasladada a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo sin que ello implique extemporaneidad de traslado en los términos establecidos en el artículo 209 de este decreto. En estos casos procederá la devolución de los derechos e impuestos, cuando haya lugar a ello”. “
° . Se suspenden provisionalmente los efectos del levante y, por tanto, no procederá el retiro de las mercancías, cuando una autoridad competente solicite la suspensión del proceso de importación y así lo informe a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” .
s 1° y 2° ) Artículo 223 DECRETO 390 de 2016 Adiciona parcialmente (el
Artículo 223 DECRETO 390 de 2016