°. Para efecto de lo previsto en el artículo 8° numeral 8.7 del Decreto-ley 1760 de 2003, la aprobación que le compete al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos de las modificaciones consistentes en la extensión de la vigencia de los contratos de asociación, sólo se otorgará una vez Ecopetrol S.A. presente como soporte las consideraciones técnicas y económicas, siguiendo los parámetros establecidos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos aprobará la extensión de la vigencia de los contratos de asociación cuando el Estado reciba un mayor beneficio económico al que tendría en el caso de no extenderlo. Adicionalmente, en la medida de lo posible, la extensión de la vigencia de los contratos de asociación deberá incluir nuevos proyectos de desarrollo de los campos existentes, nuevos proyectos de exploración, la aplicación de nuevas tecnologías o reducir la exposición al riesgo por parte del Estado. Dado que la extensión de la vigencia de los contratos de asociación implica que no existe solución de continuidad en la relación jurídica existente entre las partes y el contrato de asociación no termina, los derechos estatales sobre la producción continuarán exclusivamente en cabeza de Ecopetrol S.A. conforme a la participación que se convenga. La Agencia Nacional de Hidrocarburos no podrá condicionar la aprobación a la aplicación de nuevas participaciones a su favor.
Para el caso de las negociaciones de las extensiones de la vigencia de los contratos de asociación que a la fecha de promulgación del presente decreto se encuentren en curso y que se perfeccionen antes del 31 de julio de 2004, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos los aprobará teniendo en cuenta únicamente el criterio de beneficio económico para el Estado señalado en el inciso segundo del presente artículo.