º De la naturaleza. Para los fines del presente Decreto se entiende por asociación agropecuaria la persona jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro, constituida por quienes adelantan una misma actividad agrícola, pecuaria, forestal y piscícola y acuícola con el objeto de satisfacer o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural nacional. Se entiende por Asociación Campesina aquella organización de carácter privado constituida o que se constituya por campesinos, y que tenga como objeto principal la interlocución con el Gobierno en materia de reforma agraria, crédito, mercadeo y asistencia técnica agropecuaria.
Entidad "sin ánimo de lucro" a que se refiere el presente artículo es aquella en la que las utilidades que se obtiene en el desarrollo de su objeto social no son objeto de distribución entre sus asociados. Los recursos que los asociados entreguen a las asociaciones no se consideran aportes de capital, sino contribuciones para sostenimiento de la persona jurídica y/o para la prestación de servicios a sus asociados, y en ningún caso son reembolsables ni transferibles. El contenido de este
se hará constar en los estatutos de toda asociación agropecuaria o campesina, que se organice o constituya con fundamento en el presente Decreto, de manera que el patrimonio de estas entidades no puede ser, por ningún motivo, objeto de distribución entre sus asociados.