Artículo segundo. Los médicos veterinarios titulados e inscritos, podrán dirigir almacenes o depósitos destinados al expendio exclusivo de productos de uso veterinario debidamente licenciados por el Departamento Jurídico del Ministerio de Salud Publica, y previa la inscripción de tales establecimientos en la Inspección General de Laboratorios y Farmacias del mismo Ministerio.
Decreto 300 de 1957 →Vigente
Artículo 2
Decreto 300 de 1957 · Por el cual se aclara el artículo 4º del Decreto 3134 de 1956, y se dictan unas disposiciones sobre farmacias veterinarias
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.